JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nª5 DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Procedimiento : DILIGENCIAS PREVIAS 0000034 / 2004-D

AUTO

En MADRID, a once de Febrero de dos mil cinco.

HECHOS

PRIMERO .- El 19 de enero de 2005 por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez se presento escrito solicitando se acordara el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes actuaciones tras haber prestado declaración los imputados el 14 de enero de 2005. De dicha solicitud se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

 

SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 9 de febrero de 2005 informa que :

“Que oídas las declaraciones de los imputados, en las que expresamente manifiestan estar en contra de la finalidad, objetivos y métodos utilizados por la banda terrorista ETA y que con la interpretación de sus canciones, no han pretendido en ningún caso vilipendiar a las victimas del terrorismo, a quien públicamente han mostrado su respeto, se puede concluir que falta en el delito inicialmente imputado del art. 578 del Código Penal de menosprecio de las victimas del terrorismo, el elemento subjetivo, procediendo en consecuencia, de conformidad con el art. 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el SOBRESEIMIENTO LIBRE de la causa y su ARCHIVO.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.-Se dan por reproducidos los argumentos que se expusieron en el auto de fecha 7 de septiembre de 2004, por cuanto en el auto que resolvió el recurso de apelación no quedaron contradichos, y, ahora se confirman después de haber practicado las declaraciones de los imputados que han constatado la falta de intencionalidad en aquellos.

En cuanto a las diligencias que la acción popular reclama discos y video clips no son necesarios para alcanzar el conocimiento, trascendencia de los hechos, ni mucho menos para formar la convicción del Instructor. Son conocidas las letras de las canciones. Este era el elemento necesario para junto con la declaración, adoptar la decisión que ahora se toma.

Por lo expuesto y vistos los artículos 779.1.1. y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 578 del Código Penal.

DISPONGO

Acordar el Sobreseimiento Provisional de las presentes actuaciones y consiguiente archivo, una vez firme esta resolucion.

Notifíquese la presente resolucion al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así lo acuerda, manda y firma Istmo. Sr. BALTASAR GARZON REAL, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Central de Instrucción CINCO de la Audiencia Nacional.

 

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado, doy fe.

 

 

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RECTIFICACION

AUTO

En Madrid a 17 de febrero de 2005-02-24

HECHOS

UNICO.-Que en fecha 11 de febrero de 2005 se dicto auto en el que se indicabaEn su parte dispositiva “acordar el sobreseimiento provisional de las presentes Actuaciones y consiguiente archivo una vez firme esta resolucion”.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.-Según lo establecido en el articulo 267, parrafo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 01.07.1985, los errores materiales manifiestos en que incurren las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento, por lo cual procede de conformidad con dicho texto legal rectificar el auto de 11 de febrero de 2005 en su parte dispositiva debiendo decir sobreseimiento libre y no provisional como consta en el mismo.Por lo expuesto y vistos los artículos en general aplicación.

DISPONGO

Rectificar la resolucion de fecha 11 de febrero de 2005, en su parte dispositiva donde debe constar sobreseimiento libre y no provisional.

Contra la presente resolucion no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267.7 de la LOPJ. Sin perjuicio del recurso que cabe contra la resolucion rectificada.

Notifíquese esta resolución y póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Así lo acuerda, manda y firma D. BALTASAR GARZON REAL, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central del Instrucción núm. 5 de MADRID. Doy fe.

 

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.