JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 005 DE LA AUDIENCIA NACIONAL DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000034
AUTO En Madrid a siete de septiembre de dos mil cuatro.
HECHOS PRIMERO.- El 2 de febrero de 2004 se iniciaron las presentes diligencias Previas por denuncia del Ministerio Fiscal por los hechos denunciados por el Ayuntamiento de Valencia y Zaragoza, y la Asociación de Victimas del Terrorismo contra el grupo musical "sociedad Alkoholika" por un presunto delito de terrorismo. SEGUNDO.- El 16 de julio de 2004 se presento escrito por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, personándose en nombre de los componentes de "Sociedad Alkoholika" solicitando el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal junto con la documentación aportada para emitir informe.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El Código Penal en su articulo 578 castiga el enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión publica o difusión de los delitos comprendidos en los arts.571 a 577 (delitos de terrorismo) de este código, o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las victimas de los delitos terroristas o de sus familiares. Este articulo o diferencia de lo que se prevee en el art.19 (apología; del que se independiza, no prohíbe el elogio o defensa de ideas o doctrinas que pongan en cuestión el marco constitucional, sino tan solo las acciones que supongan exaltación de métodos terroristas y conductas especialmente perversas (como dice la exposición de motivos de la ley) de quienes calumnian y humillan a las victimas. Ello quiere decir que el articulo exige actos concretos escritos o hablados directos en los que dicha exaltación se produzca o la justificación tenga lugar. No es suficiente la conducta omisiva ni tampoco las criticas generales a acciones de instituciones o funcionarios con competencia en el área del terrorismo. La acción debe ser dirigida a aceptar los planteamientos de la organización terrorista, sus acciones o sus miembros. Si en cuya propuesta de actuación esta ausente la violencia no puede hablarse de exaltación. Como tampoco de justificación porque ello exige o una declaración genérica a favor de la organización terrorista en su acción violenta o de sus acciones en particular o e las personas. Por ello la intención no debe inferirse sino que debe estar meridianamente clara en la acción desplegada. En el caso de autos se trata del contenido de diversas canciones, las cuales, explicada la intencionalidad documentalmente, asi como vistas las fechas de las mismas, no se aprecian que estén hechas para enaltecer o justificar acciones terroristas o a los terroristas teniendo en cuenta, por lo demás, que , salvo algún caso ("stop criminalizacion") las canciones son anteriores a la tipificación de la conducta L.O. 7/2000 de 22 de diciembre. Es cierto que se tratan de letras muy duras, criticas e incluso rechazables desde una concepción puramente sociológica, en función de que se discrepa de la postura ideológica que defienden, pero no tienen relevancia jurídica penal, al faltar aquella especial intencionalidad (solo especifico) que exige el precepto penal estudiado. SEGUNDO.- La segunda conducta que prevee el art. 578 del Código Penal consiste en la realización de actos que entrañan descrédito, menosprecio o humillación a las victimas de actos terroristas o de sus familiares. Este inciso como el precedente ha de referirse necesariamente a una conducta especialmente dolosa que en el sentido de que la humillación o menosprecio de la victima lo es porque ha sido victima de un acto terrorista y por ende en exaltación de la banda armada o justificación de sus acciones. Desde luego no incluye cualquier calumnia o injuria a una persona que aun siendo victima del terrorismo no tenga aquella nada que ver con esto. Las letras de la canciones son ásperas, crueles e incluso ácidas y destructivas frente a instituciones como la policía, la política y la sociedad distinta de la que aquella propugna. Se puede estar y, este instructor lo esta en contra de esos contenidos, y no compartirlos, pero no puede esa discrepancia ideológica llegar a criminalizar lo que es ejercicio del derecho de libertades de expresión y opinión que constitucionalmente están reconocidas y por tanto es obligación su defensa. No se constata un especifico animo de menosprecio contra las victimas del terrorismo, no hay ninguna identificación en ese sentido, ni siquiera por aproximación, por lo que perseguir penalmente esta conducta, seria una interpretación extensiva del precepto penal que la convertiría en una especie de delito de opinión incompatible en el principio de legalidad. TERCERO.- En concordancia con lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 779.1.1ª en relación con el art. 637 1ª y 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede acordar el sobreseimiento libre de la causa al no ser constitutivos los hechos de delito y consecuentemente, el archivo de las mismas. Por lo expuesto y vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
DISPONGO Sobreseer libremente las Diligencias Previas incoadas contra "SOCIEDAD ALKOHOLIKA" y acordar el archivo de las mismas. Contra el presente, cabe interponer recurso de reforma en el plazo de tres días, y apelación en ambos efectos. Asi lo acuerda, manda y firma Dº BALTASAR GARZON REAL, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
|
|---|